Ciudad de los Niños, Costa Rica
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LEY 7157 LEY DE CREACIÓN DE LA CIUDAD DE LOS NIÑOS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:

CAPÍTULO I
Creación, definición y domicilio
Artículo 1º.- Créase una Institución denominada Ciudad de los Niños, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, a la cual el Registro Público le extenderá la cédula jurídica correspondiente.
Artículo 2º.- La Ciudad de los Niños es una Institución privada, sin fines de lucro, para el cumplimiento de
funciones de interés social.
Artículo 3º.- El domicilio de la Institución es el distrito de San Francisco de Agua Caliente del cantón Central
de Cartago. Podrá establecer filiales en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 4º.- Son funciones de la Ciudad de los Niños:
a) Brindar asistencia social a menores en estado de abandono o de necesidad física o moral.
b) Proveer albergue, alimento, vestido y asistencia médica al menor.
c) Formar al menor en los campos educativo, laboral, deportivo y espiritual.
d) Hacer de sus programas educativos y de formación técnico-profesional, un medio para incorporar a los niños y a
los jóvenes marginados en las actividades económicas y sociales, tanto de la propia familia como del país.
e) Procurar la participación de la iniciativa privada y de instituciones públicas especializadas en estas tareas, nacionales
y extranjeras, en la creación y desarrollo de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones religiosas,
culturales, sociales y económicas que afectan a la niñez y a la juventud.
f) Promover la protección, la formación y la capacitación integral del niño y del joven marginados.
g) Promover la capacitación y la participación cooperativa para facilitar su incorporación en el mundo social y en
la producción.
h) Procurar que los niños y jóvenes sean personas calificadas en las diferentes ramas del saber humano, de manera
especial en los sectores técnico, industrial y agropecuario, para beneficio del país.
CAPÍTULO III
De la administración
Artículo 5º.- La Ciudad de los Niños estará dirigida por una Junta Directiva compuesta de cinco miembros,
tres escogidos por la Conferencia Episcopal de Costa Rica, uno por el Patronato Nacional de la Infancia y otro por el
Concejo de la Municipalidad de Cartago.
Artículo 6º.- Los miembros de la Institución durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos por periodos
iguales y sucesivos. Desempeñarán sus cargos gratuitamente y en forma obligatoria.
Artículo 7º.- Una vez juramentados, los miembros elegirán, por votación secreta, un presidente, un secretario,
un tesorero, un primer vocal y un segundo vocal.
Artículo 8º.- En la primera sesión, la Junta Directiva nombrará a un director por un periodo de tres años. En
unión con el Presidente de la Junta Directiva, el director tendrá la representación judicial y extrajudicial, con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma. Ambos podrán sustituir total o parcialmente el poder, revocar
sustituciones y hacer otras de nuevo.
Artículo 9º.- Cuando hubiere causa para ello, los miembros de la Junta Directiva y el director podrán ser
removidos de sus cargos, por quien corresponda.
Artículo 10º.- El director de la Ciudad de los Niños será el encargado de su administración, de conformidad
con los planes aprobados por la Junta Directiva.
CAPÍTULO IV
Deberes y atribuciones del director
Artículo 11.- Son deberes y atribuciones del director:
a) Formular y establecer las políticas y los programas de la Ciudad de los Niños.
b) Confeccionar el presupuesto y emitir las demás normas referentes a gastos de inversión de la entidad.
c) Elaborar los reglamentos de la Institución.
d) Conocer y firmar los convenios cooperativos y los planes y proyectos con entidades nacionales e internacionales.
e) Redactar los informes anuales, incluso los económicos, que presentará a la Conferencia Episcopal, al Patronato
Nacional de la Infancia y a la Municipalidad de Cartago.
f) Nombrar y remover al personal que labore en la Institución.
g) Establecer la organización interna, los métodos pedagógicos, la admisión y el rechazo de los niños.
h) Someter a la vigilancia de la Contraloría General de la República los fondos que la Ciudad de los Niños reciba
del Tesoro Público, de las Instituciones autónomas y semiautónomas y de las municipalidades.
i) Emitir los giros o egresos necesarios para el funcionamiento de la Institución, los que deberán también estar
refrendados por el administrador-tesorero.
j) Administrar, dirigir y orientar los diferentes programas, proyectos y actividades de la Institución, en busca de la
mayor eficiencia y eficacia en los servicios que la Ciudad de los Niños brinda a sus beneficiarios.
k) Promover las relaciones armoniosas en todos los niveles.
l) Rendir un informe anual a la Conferencia Episcopal, a la Contraloría General de la República, al Patronato Nacional
de la Infancia y a la Municipalidad de Cartago.
CAPÍTULO V
De la enseñanza
Artículo 12.- En la Ciudad de los Niños podrán funcionar los tres ciclos de la educación básica y el cuarto
ciclo de enseñanza diversificada.
Los planes de estudio serán aprobados por el Consejo Superior de Educación, el Ministerio de Educación
Pública o por el Instituto Nacional de Aprendizaje, si fuere del caso. La administración y el funcionamiento de la
enseñanza estarán vigilados por las autoridades que designe la institución competente.
Artículo 13.- De conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política, la Ciudad de los Niños colaborará
de modo especial con el Patronato Nacional de la Infancia, o con otras instituciones estatales o privadas, con las
que podrá establecer convenios para una mejor atención a la niñez.
CAPÍTULO VI
Del patrimonio
Artículo 14.- El patrimonio de la Ciudad de los Niños lo forman los bienes muebles e inmuebles y los derechos
reales que haya. En el cumplimiento de sus fines, la entidad podrá comprar, vender, hipotecar o pignorar los
bienes de su patrimonio, lo mismo que participar en licitaciones públicas o privadas, para vender o gravar los bienes
patrimoniales, el director requerirá la autorización expresa de la Conferencia Episcopal.
Artículo 15.- La Ciudad de los Niños podrá recibir donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, instituciones autónomas y semiautónomas y municipalidades. Todas estas entidades quedan autorizadas
para llevar a cabo las referidas donaciones.
Artículo 16.- El Estado cubrirá los salarios del director y de los funcionarios docentes y administrativodocentes.
Estos salarios serán fijados conforme con la ley.
Artículo 17.- Durante el mes de junio de cada año, la Dirección de la Ciudad de los Niños le presentará al
Ministerio de Hacienda el presupuesto de costos de operación y funcionamiento de la entidad para el próximo ejercicio
fiscal, debidamente refrendado por la Contraloría General de la República. Ello con el fin de que ese Ministerio
considere los posibles ingresos que obtendrá la Ciudad de los Niños de leyes específicas, e incluya la suma faltante
en el Presupuesto Ordinario de la República a que corresponda ese ejercicio fiscal.
Artículo 18.- Los gastos de mantenimiento los cubrirá la Ciudad de los Niños con recursos propios.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
Artículo 19.- Se declara de utilidad pública la obra nacional Ciudad de los Niños. Las donaciones que se
hagan serán deducidas del impuesto sobre la renta.
Artículo 20.- La Ciudad de los Niños estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas o
contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en
todas las importaciones y compras locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta
del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los Registro
Públicos de la Propiedad y General de Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños
les solicite a tales dependencias.
Artículo 21.- deróganse la Ley Nº 2720 del 13 de febrero de 1961 (Ley de Aprobación del Convenio sobre
la Obra Ciudad de los Niños), el decreto ejecutivo Nº 18643-J del 16 de noviembre de 1988 y el acuerdo Nº 79 del 5
de diciembre de 1988.
Artículo 22.- Agrégasele el siguiente párrafo al artículo 2º de la Ley sobre la Estampilla de Navidad, Nº
2291 del 20 de noviembre de 1958:
“Artículo 2º.- …
La emisión de la estampilla de navidad se realizará durante la primera semana del mes de noviembre de cada
año. El valor de la estampilla navideña pro Ciudad de los Niños será de diez colones (10,00). Este cobro sufrirá
alzas anuales proporcionales al índice inflacionario del país”.
Artículo 23.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
Transitoria I.- Los bienes muebles e inmuebles y los derechos reales que estén inscritos a nombre de la Ciudad
de los Niños en el momento de emitirse esta ley, pertenecen a la Institución que por esta ley se crea. Además, las
obligaciones de cualquier tipo que tuviere estarán a su cargo.
Transitoria II.- Si en el futuro se derogara esta ley y esto ocasionara la disolución de la Ciudad de los Niños,
los bienes inmuebles pasarán a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, y los muebles y demás derechos
pasarán a la Municipalidad del cantón Central de Cartago.
Transitoria III.- La Conferencia Episcopal de Costa Rica seleccionará a los tres miembros de la Junta Directiva,
de una nómina enviada por el Superior Mayor de los Padres Agustinos Recoletos, mientras dicha comunidad
religiosa se mantenga al frente de la Ciudad de los Niños.
Comunicase al poder ejecutivo
Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa.- Juan José
Trejos Fonseca, Presidente.- Ovidio Pacheco Salazar, Primer Secretario.- Víctor F. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.
Presidencia de la República.- San José a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa.
R. A. CALDERÓN F.- El Ministro de Justicia y Gracia a.i., Rodolfo Méndez Mata.