Constituciones
LEY DE CREACIÓN DE CIUDAD DE LOS NIÑOS.
LEY 7157,
CAPITULO I. Creación, definición y domicilio
ARTICULO 1.- Créase una institución denominada Ciudad de los Niños, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la cual el Registro Público le extenderá la cédula jurídica correspondiente.
ARTICULO 2.- La Ciudad de los Niños es una institución privada, sin fines de lucro, para el cumplimiento de funciones de interés social.
ARTICULO 3.- El domicilio de la Institución es el distrito de San Francisco de Agua Caliente del cantón central de Cartago. Podrá establecer filiales en todo el territorio nacional.
CAPITULO II. Funciones
ARTICULO 4.- Son funciones de la Ciudad de los Niños:
- Brindar asistencia social a menores en estado de abandono o de necesidad física o moral.
- Proveer albergue, alimento, vestido y asistencia médica al menor.
- Formar al menor en los campos educativo, laboral, deportivo y espiritual.
- Hacer de sus programas educativos y de formación técnico-profesional, un medio para incorporar a los niños y a los jóvenes marginados en las actividades económicas y sociales, tanto de la propia familia como del país.
- Procurar la participación de la iniciativa privada y de instituciones públicas especializadas en estas tareas, nacionales y extranjeras, en la creación y desarrollo de sistemas y programas destinados a mejorar las condiciones religiosas, culturales, sociales y económicas que afectan a la niñez y a la juventud.
- Promover la protección, la formación y la capacitación integral del niño y del joven marginados.
- Promover la capacitación y la participación cooperativa para facilitar su incorporación en el medio social y en la producción.
- Procurar que los niños y jóvenes sean personas calificadas en las diferentes ramas del saber humano, de manera especial en los sectores técnico, industrial y agropecuario, para beneficio del país.
CAPITULO III. De la administración
ARTICULO 5.- La Ciudad de los Niños estará dirigida por una Junta Directiva compuesta de cinco miembros, tres escogidos por la Conferencia Episcopal de Costa Rica, uno por el Patronato Nacional de la Infancia y otro por el Concejo de la Municipalidad de Cartago.
ARTICULO 6.- Los miembros de la Institución durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos por períodos iguales y sucesivos.
Desempeñarán sus cargos gratuitamente y en forma obligatoria.
ARTICULO 7.- Una vez juramentados, los miembros elegirán, por votación secreta, un presidente, un secretario, un tesorero, un primer vocal y un segundo vocal.
ARTICULO 8.- En la primera sesión, la Junta Directiva nombrará a un director por un período de tres años. En unión con el Presidente de la Junta Directiva, el director tendrá la representación judicial y extrajudicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Ambos podrán sustituir total o parcialmente el poder, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo.
ARTICULO 9.- Cuando hubiere causa para ello, los miembros de la Junta Directiva y el director podrán ser removidos de sus cargos, por quien corresponda.
ARTICULO 10.- El director de la Ciudad de los Niños será el encargado de su administración, de conformidad con los planes aprobados por la Junta Directiva.
CAPITULO IV. Deberes y atribuciones del director
ARTICULO 11.- Son deberes y atribuciones del director:
- Formular y establecer las políticas y los programas generales de a Ciudad de los Niños.
- Confeccionar el presupuesto y emitir las demás normas referentes a gastos de inversión de la entidad.
- Elaborar los reglamentos de la Institución.
- Conocer y firmar los convenios cooperativos y los planes y proyectos con entidades nacionales e internacionales.
- Redactar los informes anuales, incluso los económicos, que presentará a la Conferencia Episcopal, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Municipalidad de Cartago.
- Nombrar y remover al personal que labore en la Institución.
- Establecer la organización interna, los métodos pedagógicos, la admisión y el rechazo de los niños.
- Someter a la vigilancia de la Contraloría General de la República los fondos que la Ciudad de los Niños reciba del Tesoro Público, de las instituciones autónomas y semiautónomas y de las municipalidades.
- Emitir los giros o egresos necesarios para el funcionamiento de la Institución, los que deberán estar también refrendados por el administrador-tesorero.
- Administrar, dirigir y orientar los diferentes programas, proyectos y actividades de la Institución, en busca de la mayor eficiencia y eficacia en los servicios que la Ciudad de los Niños brinda a sus beneficiarios.
- Promover las relaciones armoniosas en todos los niveles.
- Rendir un informe anual a la Conferencia Episcopal, a la Contraloría General de la República, al Patronato Nacional de la Infancia y a la Municipalidad de Cartago.
CAPITULO V. De la enseñanza
ARTICULO 12.- En la Ciudad de los Niños podrán funcionar los tres ciclos de la educación básica y el cuarto ciclo de enseñanza diversificada. Los planes de estudio serán aprobados por el Consejo Superior de Educación, el Ministerio de Educación Pública o por el Instituto Nacional de Aprendizaje, si fuere del caso. La administración y el funcionamiento de la enseñanza estarán vigilados por las autoridades que designe la institución competente.
ARTICULO 13.- De conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política, la Ciudad de los Niños colaborará de modo especial con el Patronato Nacional de la Infancia, o con otras instituciones estatales o privadas, con las que podrá establecer convenios para una mejor atención a la niñez.
CAPITULO VI. Del patrimonio
ARTICULO 14.- El patrimonio de la Ciudad de los Niños lo forman los bienes muebles e inmuebles y los derechos reales que haya. En el cumplimiento de sus fines, la entidad podrá comprar, vender, hipotecar o pignorar los bienes de su patrimonio, lo mismo que participar en licitaciones públicas o privadas. Para vender o gravar los bienes patrimoniales, el director requerirá la autorización expresa de la Conferencia Episcopal.
ARTICULO 15.- La Ciudad de los Niños podrá recibir donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, instituciones autónomas y semiautónomas y municipalidades. Todas estas entidades quedan autorizadas para llevar a cabo las referidas donaciones.
ARTICULO 16.- El Estado cubrirá los salarios del director y de los funcionarios docentes y administrativo-docentes. Estos salarios serán fijados conforme con la ley.
ARTICULO 17.- Durante el mes de junio de cada año, la Dirección de la Ciudad de los Niños le presentará al Ministerio de Hacienda el presupuesto de costos de operación y funcionamiento de la entidad para el próximo ejercicio fiscal, debidamente refrendado por la Contraloría General de la República. Ello con el fin de que ese Ministerio considere los posibles ingresos que obtendrá la Ciudad de los Niños de leyes específicas, e incluya la suma faltante en el Presupuesto Ordinario de la República a que corresponda ese ejercicio fiscal.
ARTICULO 18.- Los gastos de mantenimiento los cubrirá la Ciudad de los Niños con recursos propios.
CAPITULO VII. Disposiciones generales
ARTICULO 19.- Se declara de utilidad pública la obra nacional Ciudad de los Niños. Las donaciones que se le hagan serán deducidas del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 20.- La Ciudad de los Niños estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones nacionales o municipales. Asimismo, se le exonera del pago del impuesto selectivo de consumo en todas las importaciones y compras locales que efectúe para el cumplimiento de sus fines. Igualmente estará exenta del pago de cualquier clase de timbres, derechos, tasas o impuestos por documentos inscribibles en los Registros Públicos de la Propiedad y General de Prendas. También lo estará en toda certificación que la Ciudad de los Niños les solicite a tales dependencias.
ARTICULO 21.- Deróganse la ley No. 2720 del 13 de febrero de 1961 (ley de aprobación del Convenio sobre la obra Ciudad de los Niños), el decreto ejecutivo No. 18643-J del 16 de noviembre de 1988 y el acuerdo No. 79 del 5 de diciembre de 1988.
ARTICULO 22.- Agrégasele el siguiente párrafo al artículo 2 de la ley sobre la estampilla de navidad, No. 2291 del 20 de noviembre de 1958: … … … …
ARTICULO 23.- Rige a partir de su publicación.
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I: Los bienes muebles e inmuebles y los derechos reales que estén inscritos a nombre de la Ciudad de los Niños en el momento de emitirse esta ley, pertenecen a la Institución que por esta ley se crea. Además, las obligaciones de cualquier tipo que tuviere estarán a su cargo.
TRANSITORIO II: Si en el futuro se derogara esta ley y esto ocasionara la disolución de la Ciudad de los Niños, los bienes inmuebles pasarán a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, y los muebles y demás derechos pasarán a la Municipalidad del cantón central de Cartago.
TRANSITORIO III: La Conferencia Episcopal de Costa Rica seleccionará a los tres miembros de la Junta Directiva, de una nómina enviada por el Superior Mayor de los Padres Agustinos Recolectos, mientras dicha comunidad religiosa se mantenga al frente de la Ciudad de los Niños.